Art. Disposición adicional cuarta

Art. Disposición adicional cuarta

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En vigor desde 12 feb 2026
Para aquellos puntos de suministro que no dispongan de registro de consumo horario en sus equipos de medida, la Dirección General de Política Energética y Minas determinará, a propuesta del operador del sistema, y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a efectos de liquidación de la energía, el perfil de consumo y el método de cálculo aplicables a cada grupo de consumidores, en función del peaje de acceso y segmento tarifario de cargos contratado y los equipos de medida y control instalados.
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eli/es/rd/2026/02/11/88#disposicion-adicional-cuarta