Art. 47
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 6.ª Suspensión del suministro y del contrato de acceso a las redes

Art. 47

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En vigor desde 12 feb 2026
1. La suspensión del suministro de energía eléctrica por impago a los consumidores no incluidos en el artículo anterior estará sujeta a las condiciones de garantía y suspensión del suministro que se hubieran pactado entre las partes, debiendo establecerse un preaviso de al menos un mes en caso de que el consumidor sea persona física en su vivienda habitual. 2. No se podrá señalar como día para la suspensión del suministro un día festivo ni aquellos que, por cualquier motivo, no exista servicio de atención al cliente tanto comercial como técnica a efectos de la reposición del suministro, ni en víspera de aquellos días en que se dé alguna de estas circunstancias. 3. En el caso de que, en un punto de suministro, el consumidor tenga contratada su energía con varias comercializadoras, el distribuidor informará a las mismas de la solicitud de suspensión de suministro y comunicará la fecha a partir de la cual el suministro de electricidad será suspendido. Asimismo, en caso de que el consumidor hubiese suscrito un contrato de agregación en su punto de suministro, el distribuidor informará de lo anterior al agregador independiente correspondiente.
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eli/es/rd/2026/02/11/88#art-47