Art. 12
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Actividad de comercialización de energía eléctrica

Art. 12

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En vigor desde 12 feb 2026
El comercializador de energía eléctrica, además de los derechos establecidos, en relación con el suministro, en el artículo 46.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, tendrá los siguientes derechos: a) Actuar como participante del mercado de producción de electricidad. b) Contratar libremente el suministro de energía eléctrica con el consumidor y con otros sujetos según la normativa vigente. c) Acudir a los mercados de balance en los términos establecidos en la normativa de aplicación. d) Recibir respuesta a las reclamaciones interpuestas ante el distribuidor en el plazo establecido en la normativa de aplicación. e) Recibir la lectura de la medida por parte del encargado de la lectura definido en el artículo 3.12 del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico en el plazo establecido. f) Prestar servicios de agregación.
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eli/es/rd/2026/02/11/88#art-12