Art. Preambulo
En vigor desde 23 feb 2013
El artículo 2.º del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, estipula que dicho reglamento será de aplicación para cada clase de aparatos cuando entre en vigor la Instrucción Técnica Complementaria (ITC) que corresponda y en los plazos que se establezcan en cada una de ellas.
De ese modo, por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 19 de diciembre de 1985, se aprobó la instrucción técnica complementaria MIE-AEM-1 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención referente a ascensores electromecánicos, que fue modificada mediante Orden de 23 de septiembre de 1987. Por Orden de 12 de septiembre de 1991 fue de nuevo modificada, para incluir los ascensores hidráulicos, pasando a denominarse Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM 1 sobre ascensores movidos eléctrica, hidráulica u oleoeléctricamente.
La referida Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM 1, en sus distintas versiones, se basaba en la Directiva del Consejo 84/529/CEE, relativa a la aproximación de la legislación de los Estados miembros sobre los ascensores movidos eléctricamente, y sus modificaciones, todas ellas de carácter optativo o voluntario.
Posteriormente, la Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, relativas a los ascensores, estableció un nuevo marco, que pasó a ser obligatorio, basado en el denominado «Nuevo Enfoque» y, para su aplicación, se dictó el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores, modificado a su vez por el Real Decreto 57/2005, de 21 de enero, por el que se establecen prescripciones para el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente. La Directiva 95/16/CE establece, entre otras disposiciones, requisitos esenciales de seguridad y salud obligatorios para el diseño y fabricación de los ascensores y componentes de seguridad, cuyo cumplimiento puede realizarse a través de las correspondientes normas armonizadas, las cuales, si bien tienen un carácter voluntario, gozan de la denominada «presunción de conformidad».
Por ello, el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, derogó el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, con excepción de sus artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19 y 23, solamente en las materias objeto de dicho real decreto y también la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM 1 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, aprobada por Orden de 23 de septiembre de 1987 y modificada por Orden de 12 de septiembre de 1991, con excepción de los preceptos de dicha ITC a los que remiten los artículos del Reglamento que seguían vigentes, según lo indicado en su disposición derogatoria única, y con las adaptaciones correspondientes a las nuevas exigencias técnicas de dicho real decreto .
La Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE determinó que los ascensores de velocidad no superior a 0,15 metros por segundo, hasta entonces incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 95/16/CE, pasaran a ser regulados por la Directiva 2006/42/CE, con efectos desde el 30 de diciembre de 2009.
El Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas, se limita, siguiendo la Directiva 2006/42/CE, a determinar las condiciones de diseño y fabricación que las máquinas incluidas en su ámbito de aplicación deben satisfacer para poder ser puestas en el mercado y/o en servicio, pero no contiene procedimientos administrativos referentes al registro de las instalaciones, ni sobre el mantenimiento e inspecciones periódicas. Como consecuencia, los ascensores de velocidad no superior a 0,15 metros por segundo, hasta ahora tratados de la misma forma que el resto de ascensores, quedarían fuera del ámbito de aplicación de esos procedimientos, sin ninguna justificación de fondo, dada su utilización por las personas, tanto en edificios de viviendas como de otro tipo, cuya seguridad precisa ser garantizada a lo largo de la vida útil de los aparatos en cuestión.
Por otro lado, la experiencia adquirida en la aplicación de los reglamentos anteriores y la evolución técnica obligan a reconsiderar los modos y plazos en los que llevar a cabo las revisiones de mantenimiento, a fin de no ocasionar costes excesivos, pero sin menoscabo de la debida seguridad, teniendo en cuenta las distintas condiciones de utilización de los ascensores, como en el caso de los unifamiliares.
El Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo, por el que se modifican diversas normas reglamentarias en materia de seguridad industrial para adecuarlas a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, modificó el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre.
Dado que el desarrollo de dicho reglamento, depende en gran medida de lo que se establezca en cada una de sus instrucciones técnicas complementarias, de las cuales dos ya se pueden considerar prácticamente autónomas, interesa restaurar la ITC MIE-AEM 1 como la instrucción técnica complementaria del Reglamento de Aparatos de elevación y Manutención de referencia que regule de manera global todo lo relativo a la seguridad de los ascensores y aparatos de elevación asimilados, aunque con las adaptaciones necesarias para satisfacer lo dispuesto en las directivas citadas, así como mediante la consolidación de las modificaciones realizadas por los decretos anteriores, en forma de un nuevo texto de dicha ITC.
En cuanto a la forma en que se realiza la adaptación concreta de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior al ámbito de la seguridad industrial, el artículo 16.3 de dicha directiva permite imponer, con respecto a la prestación de una actividad de servicios, requisitos que estén justificados por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente, lo que se ha realizado, también de acuerdo con lo estipulado en el artículo 12.3 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de manera proporcionada y no discriminatoria en los distintos reglamentos.
Este real decreto trata sobre materia de seguridad industrial, que es uno de los fines declarados por el artículo 2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, cuyo objeto, según el artículo 9.1 de dicha Ley, es el de «la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos...».
El artículo 12.5 de la citada Ley indica que «Los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.». Ahora bien, teniendo en cuenta que las disposiciones de las directivas comunitarias basadas en el «Nuevo Enfoque» constituyen obligaciones totales para los Estados miembros, que estos deben cumplir de manera equivalente en todo el territorio de la Unión Europea –para lo cual deben retirar cualquier disposición nacional previa que pudiera existir cuando contradijera lo estipulado en aquellas, o abstenerse de legislar sobre la misma materia (con la excepción de la propia transposición)–, las comunidades autónomas no podrán ejercitar la facultad a que se refiere el artículo 12.5 de la Ley de Industria en lo relativo a las condiciones de diseño objeto de la Directiva 2006/42/CE y de la Directiva 95/16/CE, modificada por la anterior, pues los requisitos esenciales de seguridad y salud no son mínimos, sino absolutos.
Se ha consultado a las Comunidades Autónomas, Entidades Locales y aquellos agentes más representativos de los sectores potencialmente afectados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Se ha recogido de los mismos, en las distintas fases de la tramitación del proyecto, sus aportaciones y mejoras.
Este real decreto ha sido comunicado en su fase de proyecto a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros en cumplimiento de lo prescrito por el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, de aplicación de la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. Asimismo este real decreto ha sido objeto de informe por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.d) del Real Decreto 251/1997, de 21 de febrero.
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en materia de industria.
Este real decreto tiene carácter de normativa básica y recoge previsiones de carácter exclusivo y marcadamente técnico, por lo que la ley no resulta el instrumento idóneo para su establecimiento y se encuentra justificada su aprobación mediante real decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 8 de febrero de 2013,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/2013/02/08/88#preambulo-preambulo