Art. Disposición adicional quinta
Título TÍTULO IICapítulo CAPITULO IV

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 3 feb 2016
1. Las instituciones de inversión colectiva podrán ceder en préstamo valores de sus carteras con arreglo a lo dispuesto en el número 7.º de la Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 25 de marzo de 1991 sobre sistema de crédito en operaciones bursátiles de contado, o para los préstamos que a su vez puedan instrumentarse por las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores para asegurar la entrega en la fecha de liquidación. 2. En ningún momento el valor efectivo total de los valores prestados de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior podrá exceder del 50 por 100 del valor efectivo del patrimonio de la institución de inversión colectiva. 3. Los préstamos a que se refieren los apartados anteriores de esta disposición deberán ser siempre retribuidos a precios de mercado.
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