Art. 44
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Práctica de las inscripciones

Art. 44

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En vigor desde 18 sept 2017
1. El reconocimiento, ejercicio, cumplimiento y pago de los derechos y obligaciones de contenido económico asociados a los valores que corresponda a los titulares inscritos de los mismos se realizará a través de los depositarios centrales de valores y de sus entidades participantes. 2. La entidad emisora de los valores deberá designar una entidad agente para la gestión de los derechos y obligaciones a los que se refiere este artículo. La entidad agente deberá ser una entidad participante del depositario central de valores. 3. La entidad emisora deberá comunicar, por sí misma o través de la entidad agente, a la sociedad rectora de los mercados secundarios oficiales o de los sistemas multilaterales de negociación en los que, a su solicitud, estén admitidos a negociación sus valores, así como al depositario central de valores encargado del registro de los mismos, los detalles de los derechos u obligaciones de contenido económico que los valores generen, tan pronto se haya adoptado el acuerdo correspondiente, de acuerdo con el artículo 95 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. 4. Los reglamentos internos de los mercados secundarios oficiales o sistema multilateral de negociación y del depositario central de valores establecerán la forma, contenido y plazos que deberán respetar las comunicaciones a las que se refiere el apartado 3 para que sea posible realizar la liquidación de los derechos y obligaciones mencionados. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 3 por el art. único.19 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141

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eli/es/rd/2015/10/02/878#art-44