Art. 29
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Procedimiento sancionador

Art. 29

33 / 37
En vigor desde 26 oct 2014
1. Con anterioridad a la iniciación de procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. 2. Para la imposición de sanciones leves, será preceptiva la audiencia previa de los afectados, se incoará el expediente sancionador previsto en los párrafos siguientes, pudiendo reducirse los plazos de tramitación a la mitad a propuesta del instructor. Para la imposición de las sanciones graves y muy graves será preceptiva la apertura de expediente sancionador a cuyo efecto la Presidencia del Consejo General designará, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, una persona instructora, pudiendo recaer dicho nombramiento sobre cualquier colegiado. Cuando la apertura de expediente sancionador se practique a un miembro de la Asamblea General, será ésta la que designe el instructor, sin la concurrencia del encausado. 3. La persona a cargo de la instrucción podrá estar acompañada por la Secretaria General de la Junta de Gobierno en las diligencias que se practiquen, siempre que no sea parte directa o indirectamente afectada en el correspondiente procedimiento sancionador. 4. La apertura del expediente, que contendrá una relación sucinta de los hechos constitutivos de infracción y de las sanciones que pudieran ser objeto de aplicación, deberá tener lugar en el plazo de diez días hábiles desde el de conocimiento de los hechos y deberá comunicarse fehacientemente al interesado. 5. En el plazo improrrogable de quince días hábiles desde el siguiente al de la recepción del escrito de comunicación de la apertura del expediente sancionador, la persona interesada deberá evacuar el pliego de descargos, efectuando las alegaciones que estime pertinentes y aportando y proponiendo la práctica de las pruebas que valore necesarias. La no formulación de pliego de descargos no impedirá la ulterior tramitación del expediente. 6. Practicadas, en su caso, las pruebas propuestas por la persona interesada y las que de oficio haya decidido la persona a cargo de la instrucción, esta formulará propuesta de resolución del expediente que se notificará la persona interesada, concediéndosele al respecto plazo para formular alegaciones, salvo que no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el propio interesado. La instrucción elevará la propuesta de resolución a la Junta de Gobierno o a la Asamblea General, según proceda, la cual deberá dictar la correspondiente resolución en un plazo improrrogable de treinta días hábiles desde la recepción de la propuesta de la instrucción.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2014/10/10/877#art-29