Art. 3
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

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En vigor desde 26 jun 2011
1. La Administración marítima española sólo puede otorgar autorización a organizaciones previamente reconocidas por la Comisión Europea. 2. La concesión de autorización a cualquier organización no reconocida requiere del reconocimiento previo de la Comisión Europea, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 391/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009. La solicitud de reconocimiento a la Comisión Europea será efectuada por la Secretaría General de Transportes a propuesta de la Dirección General de la Marina Mercante. 3. La organización interesada en dicho reconocimiento deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Acreditación del cumplimiento de los criterios que se relacionan en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 391/20098, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009. b) Manifestar su compromiso de cumplir lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4 y en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento (CE) n.º 391/2009, en el caso de no obtener reconocimiento. 4. La Administración marítima española no podrá negar a una organización reconocida por la Comisión Europea la autorización para el ejercicio de sus funciones de inspección, reconocimientos y expedición de certificados de los buques, sin perjuicio de lo previsto en este real decreto.
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eli/es/rd/2011/06/24/877#art-3