Art. 6
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 6

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En vigor desde 20 abr 2024
1. Lo establecido en el artículo anterior se aplicará también a las rías y desembocaduras de los ríos hasta donde sea sensible el efecto de las mareas. 2. (Anulado) Téngase en cuenta que se declara la nulidad del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, que modificaba el apartado 2, por Sentencia del TS de 31 de enero de 2024. Ref. BOE-A-2024-7908 Redacción anterior: "2. Los terrenos no comprendidos en el artículo 9 de este reglamento y en la disposición transitoria primera, apartado cinco, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, naturalmente inundables, cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes, forman parte del dominio público marítimo-terrestre, conforme a lo establecido en los artículos 3.1 a) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y de este reglamento." 3. Los puertos e instalaciones portuarias de competencia de las comunidades autónomas se regularán por su legislación específica, sin perjuicio de la titularidad estatal sobre los bienes adscritos conforme a lo previsto en el artículo 49.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y sobre los espacios de dominio público marítimo-terrestre que se otorguen en concesión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de la citada ley, para servir de soporte a una concesión de competencias de aquéllas. Se declara la nulidad del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, que modificaba el apartado 2 por Sentencia del TS de 31 de enero de 2024. Ref. BOE-A-2024-7908 En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 28 de mayo de 2024. Ref. BOE-A-2025-18351 Se modifica el apartado 2 por el art. único.4 del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12932#au

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Pro

eli/es/rd/2014/10/10/876#art-6