Art. 45
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Servidumbre de protección

Art. 45

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En vigor desde 12 oct 2014
1. En los terrenos comprendidos en la zona afectada por la servidumbre de protección se podrán realizar, sin necesidad de autorización, cultivos y plantaciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 22/1988, de 28 de julio. 2. En los primeros 20 metros de esta zona se podrán depositar temporalmente objetos o materiales arrojados por el mar y realizar operaciones de salvamento marítimo. Los daños que se ocasionen por las ocupaciones a que se refiere el párrafo anterior serán objeto de indemnización según lo previsto en la Ley de expropiación forzosa. 3. En dichos 20 metros están prohibidas las instalaciones a que se refieren los artículos 44.6 de la Ley 22/1988, de 28 de julio y 96 de este reglamento.
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eli/es/rd/2014/10/10/876#art-45