Art. 145
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 145

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En vigor desde 12 oct 2014
En el caso de concesiones que, por sus características estén divididas entre diversos titulares, siendo, sin embargo, su ubicación y destino sensiblemente coincidentes, la Administración podrá interesar la constitución de una Junta de Titulares, en cuyo caso ésta les representará a todos los efectos derivados de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y este reglamento.
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