Art. 110
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 110

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En vigor desde 12 oct 2014
1. Estarán sujetas a previa autorización administrativa las actividades en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, y, asimismo, la ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles. 2. Se entenderán por instalaciones desmontables aquéllas que: a) Precisen a lo sumo obras puntuales de cimentación, que, en todo caso, no sobresaldrán del terreno. b) Estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras. c) Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse su levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente transportable (artículo 51 de la Ley 22/1988, de 28 de julio). 3. Se entenderá que concurren circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad cuando en las actividades se den, respectivamente, alguna de las siguientes: a) Que no sean compatibles con las actividades contempladas en los artículos 31.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 60.1 de este reglamento. b) Que su ejercicio signifique un peligro o riesgo para la integridad de personas o bienes. c) Que la utilización del dominio público marítimo-terrestre sea un factor determinante de la rentabilidad económica de la actividad. 4. Se entenderá por ocupación con bienes muebles la producida por su ubicación en el dominio público marítimo-terrestre de forma continuada o, en todo caso, por plazo superior a un día.
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