Art. 8 bis

Art. 8 bis

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En vigor desde 19 jun 2025
1. Las actuaciones subvencionables deberán ejecutarse en el tiempo y forma que se determine en la resolución de concesión. Con carácter excepcional, cuando surjan circunstancias concretas, debidamente justificadas, que alteren las condiciones técnicas o económicas establecidas en la resolución de concesión, el beneficiario podrá solicitar la modificación de la citada resolución de concesión, siempre que dicha modificación no afecte a los objetivos perseguidos con la ayuda concedida, a sus aspectos fundamentales, a la determinación de algún beneficiario, ni dañe derechos de terceros. La modificación no podrá obedecer a culpa o negligencia por parte del solicitante o de cualquier otro colaborador en el proyecto. 2. Se podrá autorizar una modificación de la resolución de concesión cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que las modificaciones obedezcan a causas sobrevenidas que no pudieron preverse en el momento de la solicitud y que no fuesen previsibles con anterioridad habiendo aplicado toda la diligencia requerida, de acuerdo con una buena práctica profesional en la elaboración del proyecto o en la redacción de las especificaciones técnicas. b) Que se justifique la necesidad de ajustar el proyecto a especificaciones técnicas o medioambientales, acordadas con posterioridad a la concesión de la ayuda. c) Fuerza mayor que hiciese imposible la ejecución del proyecto en los términos inicialmente definidos. 3. El interesado deberá presentar la solicitud de modificación de la resolución de concesión cuando disponga de la documentación que acredite la circunstancia prevista en el apartado 2 anterior, no más tarde de dos meses desde la fecha de otorgamiento del crédito modificado y nunca con posterioridad a la fecha de entrega del buque. Serán de obligado cumplimiento para la solicitud de modificación de resolución de concesión las mismas condiciones que para la solicitud de concesión. 4. El órgano que dictó la resolución de concesión de la ayuda será el competente para dictar la resolución sobre su modificación y deberá notificarla al interesado en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido el plazo para dictar y notificar la resolución sin que ésta tuviera lugar, se entenderá que la solicitud de modificación de la resolución de concesión ha sido desestimada. Contra dicha resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Ministerio de Industria y Turismo, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o bien, recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses de conformidad con los artículos 45 a 48 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. 5. No se podrán autorizar modificaciones de la resolución de concesión que conlleven un incremento del valor base del buque inferior a un veinte por ciento del valor del buque calculado en la concesión. Se añade por el .6 del Real Decreto 485/2025, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2025-12314

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eli/es/rd/2017/09/29/874#art-8-bis