Art. 15
16 / 23En vigor desde 7 nov 2017
1. Con independencia de las devoluciones a que hubiere lugar de acuerdo con las causas de invalidez de la resolución de concesión de la subvención previstas en el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, procederá el reintegro, total o parcial, y la exigencia del interés de demora desde la fecha del pago de la subvención hasta que se acuerde la procedencia del reintegro de la misma al beneficiario, es decir, la entidad financiera o de crédito, en los supuestos regulados en el artículo 37 de la citada ley, así como en los demás previstos expresamente por el presente real decreto.
2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto y en las demás normas aplicables, así como de las condiciones que, en su caso, se hayan establecido en la correspondiente resolución de concesión, dará lugar a la pérdida del derecho al cobro de la subvención o, en su caso, previo el oportuno procedimiento de reintegro, a la obligación de devolver las subvenciones al tipo de interés percibidas más los intereses de demora correspondientes al beneficiario, es decir, la entidad financiera o de crédito, en el momento de detectarse el incumplimiento, conforme a lo dispuesto en el título II, capítulo I de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el título III de su Reglamento.
3. En el caso de incumplimientos parciales, y siempre y cuando el cumplimiento se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por el interesado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, se determinará la cantidad a reintegrar por el beneficiario, es decir, la entidad financiera o de crédito, con arreglo al principio de proporcionalidad y en función de los costes justificados y de las actuaciones acreditadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en relación con el apartado 3.n) del artículo 17 de dicha ley.
En particular, una vez estudiada la documentación justificativa de la actuación susceptible de ayuda, según lo dispuesto en el artículo 11 del presente real decreto, procederá la pérdida del derecho al cobro del importe de la subvención, de modo que si el valor del buque a la entrega resultase inferior, en más de un 5 por ciento al valor del buque calculado en la concesión, la subvención a pagar se reducirá en la misma proporción a lo largo de la vida del crédito, previo acuerdo de inicio de pérdida de derecho al cobro y resolución correspondiente. En caso de haberse empezado a cobrar la subvención, el exceso de las cantidades percibidas se reintegrará con los intereses de demora calculados desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.
4. La cancelación del contrato de construcción o transformación del buque o del contrato de financiación del buque, antes de la entrega del mismo, será causa de la pérdida de derecho al cobro de la subvención o, en su caso, de reintegro de la subvención recibida más los correspondientes intereses de demora por el beneficiario, es decir, la entidad financiera o de crédito.
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Proeli/es/rd/2017/09/29/874#art-15