Art. 5
5 / 10En vigor desde 4 jul 1987
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.º, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto los aviones de reacción subsónicos civiles, matriculados en territorio español, sólo podrán ser utilizados sí tienen concedida la certificación acústica en base a una prueba suficiente que atestigüe que cumplen con especificaciones por lo menos iguales a las normas que figuran en la segunda parte, capítulo 2 del volumen I del anexo 16/5.
2. No obstante podrán concederse excepciones temporales al párrafo anterior cuando el operador se comprometa en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto a reemplazar, lo más tarde el 31 de diciembre de 1988, los aviones de que se trate por otros aviones disponibles en el mercado y que cumplan con les especificaciones por lo menos iguales a las normas acústicas que figuran en la segunda parte, capítulo 3, del volumen I del anexo 16/5 del citado Convenio.
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Proeli/es/rd/1987/05/29/873#art-5