Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 4 jul 1987
1. Los aviones de hélice civil cuya masa máxima, en el momento del despegue, animada en el certificado de aeronavega­bilidad, no sobrepase los 5.700 kilogramos, y los aviones de reacción subsónicos civiles cuando no estén incluidos en una de las categorías contempladas en el volumen I del anexo 16/5 no podrán ser matriculados por primera vez en España, si no cumplen con especificaciones por lo menos iguales a las normas aplicables que figuran en la segunda parte, capítulos 2 ó 6, del volumen I del anexo 16/5. 2. No obstante lo establecido en el apartado 1 del presente artículo, se podrá aceptar la matriculación de los aviones de hélice a que se refiere el mismo procedentes de otro Estado miembro de la CEE, siempre que estos aviones sólo sean utilizados en España o en el territorio de los Estados que lo autoricen.
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eli/es/rd/1987/05/29/873#art-3