Art. 6
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 6

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En vigor desde 18 oct 2014
1. Las organizaciones operativas podrán crearse con carácter permanente o temporal. 2. Las organizaciones operativas permanentes serán creadas por el Ministro de Defensa y estarán directamente subordinadas al Jefe de Estado Mayor de la Defensa. En la ejecución de las operaciones asignadas estarán bajo el control operacional del Comandante del Mando de Operaciones, con arreglo a la doctrina militar nacional o internacional que proceda. 3. Las organizaciones operativas que se creen con carácter temporal tendrán la estructura de mandos y fuerzas que determine el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, con arreglo a la doctrina militar nacional o internacional que proceda. 4. Desde el momento de su nombramiento, corresponde a los comandantes de las organizaciones operativas el ejercicio de las competencias y funciones que la doctrina militar aplicable, nacional o internacional, les asigna y, en particular: a) Toman parte, a su nivel, en el planeamiento de aquellas operaciones en las que participe. b) Ejercen el mando de las fuerzas puestas bajo su autoridad de acuerdo con lo establecido en los planes en vigor. c) Llevan a cabo la integración de las fuerzas bajo su mando. d) Ostentan, en su caso, la representación militar nacional que se determine ante los mandos aliados o multinacionales de su nivel.
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eli/es/rd/2014/10/10/872#art-6