Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 13 sept 2009
Son funciones del organismo autónomo: a) La organización del trabajo productivo penitenciario y su oportuna retribución. b) La instalación, ampliación, transformación, conservación y mejora de los talleres, granjas y explotaciones agrícolas penitenciarias, o locales e instalaciones necesarias para los fines del organismo, así como los servicios, obras y adquisiciones que se refieren a su explotación, producción o actividad. c) La realización de actividades industriales, comerciales o análogas y, en general, cuantas operaciones se relacionen con el trabajo penitenciario o se le encomienden por la Administración General del Estado, para el cumplimiento de los fines que le son propios. d) La formación para el empleo de los internos en centros penitenciarios. e) La promoción de relaciones con instituciones y organizaciones que faciliten el cumplimiento de los fines del organismo. f) El impulso y la coordinación de cuantas líneas de actividad se desarrollen desde la Administración penitenciaria en materia de preparación y/o acompañamiento para la inserción sociolaboral. Se modifica la letra c) por el art. único.1 del Real Decreto 1384/2009, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2009-14504 . Se modifica la letra c) por el .2 del Real Decreto 1976/2008, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-19991 .

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Pro

eli/es/rd/2005/07/15/868#art-2