Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 25 oct 2015
1. Cada Ejército, instituto, organismo o servicio dependiente o vinculado al Ministerio de Defensa o la Guardia Civil nombrará de entre su personal ingeniero aeronáutico al representante de aeronavegabilidad. Si no dispusiera de dicho personal técnico, podrá delegar estas funciones en otro Ejército, organismo, instituto o servicio. Si cualquiera de las opciones anteriores no fuera posible, excepcionalmente podrá designar específicamente a personal técnico adecuado de otra procedencia con la aprobación expresa del Consejo de Aeronavegabilidad. 2. En los Mandos Logísticos de cada Ejército, y en cada instituto, organismo o servicio dependiente o vinculado al Ministerio de Defensa o la Guardia Civil existirá un órgano técnico encargado de gestionar todo el proceso de aeronavegabilidad en el seno de su propia organización, el cual deberá contar con el visto bueno de la AAD, que definirá previamente los requisitos que debe cumplir dicho órgano. 3. Las funciones de los representantes de aeronavegabilidad serán las siguientes: a) Representar en el Consejo de Aeronavegabilidad a cada Ejército, organismo, instituto o servicio o a la Guardia Civil. b) Coordinar todas las actuaciones en materia de aeronavegabilidad dentro de su organización a los efectos de la aplicación particular en cada caso de lo dispuesto en este reglamento. c) Ejercer la iniciativa para la emisión de directivas de aeronavegabilidad. d) Proponer a la AAD los ingenieros aeronáuticos que deban ser habilitados para expedir y renovar los certificados de aeronavegabilidad regulados en este reglamento y el personal aeronáutico habilitado para expedir y refrendar los certificados de aptitud que procedan.
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