Art. 24
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 24

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En vigor desde 14 oct 2010
1. Los controles e inspecciones podrán ser sistemáticos, conforme a los planes de control, o extraordinarios, y se realizarán, según corresponda, en los puntos de inspección fronterizos autorizados según el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, y en las plantas de almacenaje o procesado y demás dependencias donde se almacenen o comercialicen sustratos, o en cualquier momento y lugar donde circulen o estén dichos productos. 2. Los métodos de toma de muestras y de análisis serán los indicados en el anexo III de este real decreto.
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eli/es/rd/2010/07/02/865#art-24