Art. 22
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 22

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En vigor desde 14 oct 2010
1. La modificación de la relación vigente de tipos de sustratos o componentes de los mismos se realizará por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, tanto a iniciativa propia como de los departamentos ministeriales mencionados en el apartado 4 o de los órganos competentes de las comunidades autónomas. 2. Asimismo, el fabricante o sus asociaciones, que deseen proponer un nuevo tipo para su inclusión en la relación de tipos de sustratos o componentes de los mismos del anexo I, o la modificación de la relación vigente, deberán presentar la correspondiente propuesta a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, acompañada de un expediente técnico, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VII. 3. Para establecer un nuevo tipo de sustrato, éste deberá reunir los requisitos indicados del artículo 4.2. 4. La propuesta de inclusión de un nuevo tipo de sustrato o componente de sustrato será informada por un comité de expertos que propondrá, en cada caso, los ensayos que estime necesarios para evaluar sus características y comportamiento. Tras el informe del comité de expertos, informarán preceptivamente sobre el nuevo tipo de producto el Ministerio de Sanidad y Política Social, respecto de su incidencia en la salud humana, y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, respecto a sus procedimientos de fabricación. 5. Una vez comprobadas sus propiedades y que reúne los requisitos anteriores, el Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá revisar o actualizar, en consecuencia, la relación de tipos de sustratos o componentes de los mismos del anexo I.
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eli/es/rd/2010/07/02/865#art-22