Art. 5
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 25 may 2008
La Comisión Interministerial será convocada con la frecuencia necesaria para el cumplimiento de sus fines cuando lo estime necesario su Presidente, por propia iniciativa o a petición de alguno de sus miembros y, en todo caso un mínimo de dos veces al año. Su funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en materia de órganos colegiados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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