Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
6 / 22En vigor desde 1 ago 2001
1. El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia del interesado. En todo caso será necesario que el interesado manifieste carecer de nacionalidad.
2. Se iniciará de oficio cuando la Oficina de Asilo y Refugio tenga conocimiento de hechos, datos o información que indiquen la posible concurrencia de las circunstancias determinantes del estatuto de apátrida. En este caso la Oficina de Asilo y Refugio informará debidamente al solicitante para que éste tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones.
3. Cuando se inicie a solicitud del interesado, ésta se dirigirá a la Oficina de Asilo y Refugio y se presentará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, ante cualquiera de las siguientes dependencias:
a) Oficinas de Extranjeros.
b) Comisarías de Policía.
c) Oficina de Asilo y Refugio.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 276, de 17 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21492 .
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/07/20/865#art-2