Art. 17
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 1 ago 2001
1. La solicitud, concesión o denegación del estatuto de apátrida se inscribirá en el Registro Central de Extranjeros. 2. La solicitud se inscribirá en el momento en el que se provea al solicitante de la documentación prevista en este Real Decreto.
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Pro

eli/es/rd/2001/07/20/865#art-17