Art. 11
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 1 ago 2001
1. El Ministro del Interior resolverá en un plazo no superior a tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa sobre la petición de reconocimiento del estatuto de apátrida formulada, ésta podrá entenderse desestimada de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Deberes de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. 2. La resolución se notificará dentro del plazo fijado en el apartado anterior, al interesado en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. La resolución favorable supondrá el reconocimiento de la condición de apátrida en los términos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas de 1954. 4. La denegación de la solicitud determinará la aplicación del régimen general de extranjería.
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eli/es/rd/2001/07/20/865#art-11