Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 10 jul 1997
La aplicación de lo dispuesto en el Reglamento no conllevará incremento de gasto público sobre los créditos presupuestados actualmente aprobados para los distintos centros gestores competentes para su aplicación, de forma que cualquier incremento de gasto público no cubierto por la actual dotación, será financiado con bajas en otros créditos o partidas, o con recursos adicionales derivados de mayores ingresos.
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eli/es/rd/1997/06/06/865#disposicion-adicional-unica