Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Resolución

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 10 jul 1997
El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales podrá suspender la importación en nuestro país de sustancias químicas catalogadas en el anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, o su exportación, cuando existan motivos razonables para creer que dichas sustancias están destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.
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eli/es/rd/1997/06/06/865#disposicion-adicional-primera