Art. 87
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Resolución

Art. 87

95 / 97
En vigor desde 10 jul 1997
1. El Consejo de Ministros, el Ministro del Interior o el de Economía y Hacienda, según el caso, incluirán en las resoluciones sancionadoras por infracción muy grave o grave la decisión de hacer pública o no la sanción impuesta. 2. El órgano competente para dictar las resoluciones sancionadoras muy graves y graves decidirá el medio a utilizar para dar publicidad a la sanción. Los medios podrán ser tanto públicos como privados («Boletín Oficial del Estado», periódicos de tirada nacional o regional, boletines de industria, colegios profesionales, asociaciones, cámaras de comercio, etc.).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1997/06/06/865#art-87