Art. 78
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Iniciación

Art. 78

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En vigor desde 10 jul 1997
El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador contendrá, al menos, las especificaciones establecidas por el artículo 13 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y en todo caso, las siguientes: a) Hechos imputados, con expresión del tipo o tipos de infracción, conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 3/1996, de 10 de enero. b) Las sanciones que podrían imponerse por la comisión de las indicadas infracciones, conforme a los artículos 18 a 21 de la Ley 3/1996, de 10 de enero. c) En su caso, la cuantía del beneficio ilícito presuntamente obtenido.
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eli/es/rd/1997/06/06/865#art-78