Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Iniciación
Art. 78
86 / 97En vigor desde 10 jul 1997
El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador contendrá, al menos, las especificaciones establecidas por el artículo 13 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y en todo caso, las siguientes:
a) Hechos imputados, con expresión del tipo o tipos de infracción, conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 3/1996, de 10 de enero.
b) Las sanciones que podrían imponerse por la comisión de las indicadas infracciones, conforme a los artículos 18 a 21 de la Ley 3/1996, de 10 de enero.
c) En su caso, la cuantía del beneficio ilícito presuntamente obtenido.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/06/06/865#art-78