Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Iniciación
Art. 77
85 / 97En vigor desde 10 jul 1997
1. El acuerdo de iniciación se dictará de oficio, bien por propia iniciativa del Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, de los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, del Subdelegado del Gobierno en la provincia, en su caso, o del Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, según el caso, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
2. La orden emitida por el superior jerárquico obliga al órgano competente a la iniciación del procedimiento sancionador, y la petición razonada de iniciación formulada por cualquier otro órgano o autoridad administrativa, sin competencia para iniciar el procedimiento, especificarán, siempre que fuera posible, la persona o personas presuntamente responsables, los hechos que pudieran constituir infracción administrativa conforme a la Ley 3/1996, de 10 de enero, y el lugar, la fecha y el período de tiempo en que los hechos se produjeron.
3. La denuncia deberá expresar el nombre, apellidos, número de documento nacional de identidad o pasaporte de la persona o personas a que se refieren los hechos que pudieran constituir infracción conforme a la Ley 3/1996, de 10 de enero, y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.
4. La presentación de una petición razonada o denuncia no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar a los autores de aquéllas los motivos por los que, en su caso, no proceda la iniciación del procedimiento.
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Proeli/es/rd/1997/06/06/865#art-77