Art. 72
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Iniciación

Art. 72

80 / 97
En vigor desde 10 jul 1997
La competencia para iniciar el procedimiento sancionador por la comisión de infracciones previstas en la Ley 3/1996, de 10 de enero, corresponderá al Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente, a los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, o al Subdelegado del Gobierno en la provincia, en su caso, de acuerdo con la distribución competencial que se establece en este Reglamento, excepto en el caso de procedimientos sancionadores en materia de operaciones de importación, exportación o tránsito, que corresponderá al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1997/06/06/865#art-72