Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Infracciones y sanciones
Art. 66
74 / 97En vigor desde 22 nov 2001
Serán consideradas infracciones muy graves y sancionadas:
1. Con la suspensión de la Licencia de Actividad o de la Licencia genérica de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas por un período de entre cinco años a siete años y seis meses, y una multa de 90.151,83 a 345.581,96:
a) Las remisiones de información defectuosa, inexacta o incompleta a los requerimientos escritos solicitados por las autoridades competentes, según lo previsto en el artículo 3.2 de la Ley 3/1996, de 10 de enero.
b) La realización de operaciones de sustancias químicas catalogadas en la categoría 1 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, con sujetos no expresamente autorizados para ello.
c) La realización de operaciones de importación, exportación y tránsito sin llevar el registro a que se refiere el artículo 9.1, de la Ley 3/1996, de 10 de enero, o cuando se produzcan falsedades o inexactitudes en el mismo.
d) La comisión de infracciones tipificadas como graves cuando durante los cinco años anteriores el sujeto infractor hubiera sido condenado en sentencia firme por un delito contra el tráfico ilícito de drogas, tipificado en los artículos 368, 369, 370 y 371 del Código Penal o sancionado en firme al menos por dos infracciones administrativas graves de las establecidas en el artículo 15 de la Ley 3/1996, de 10 de enero. En este supuesto en ningún caso se podrá tener en cuenta la reincidencia como criterio para graduar la sanción a imponer.
2. Con la retirada de la Licencia de Actividad o de la Licencia genérica de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas o la suspensión de las mismas, por un período de entre siete años y seis meses a diez años, y multa de 345.581,97 a 601.012,10:
a) La negativa o resistencia a proporcionar la información solicitada por las autoridades competentes, mediante requerimiento escrito según los previsto en el artículo 3.2 de la Ley 3/1996, de 10 enero.
b) La negativa o resistencia a permitir que las autoridades competentes accedan a sus locales profesionales y analicen los documentos y registros que tengan obligación de conservar o llevar de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/1996, de 10 de enero.
c) La realización de cualquier actividad sin estar en posesión de licencia de actividad o sin haberse dado de alta en el Registro de Operadores cuando así venga exigido conforme al artículo 4 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, o la alegación de causa falsa o inexacta en la solicitud de las mismas.
d) La exportación de sustancias químicas catalogadas sin la correspondiente licencia de exportación o la alegación de causa falsa o inexacta en la solicitud de la misma.
e) Si se produjera la comisión de tres o más infracciones de entre cualquiera de las contenidas en el párrafo a), por un mismo sujeto obligado, en el término de un año.
Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 1 y 2 por el art. único de la Resolución de 22 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-20475 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/06/06/865#art-66