Art. 57
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Licencias de actividad

Art. 57

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En vigor desde 10 jul 1997
1. El órgano competente solicitará aquéllos informes que estime oportunos para resolver, y preceptivamente el de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Los informes citados deberán emitirse en un plazo no superior a diez días, siguientes al de recepción de la petición. 2. El órgano competente dictará resolución otorgando la licencia solicitada en el plazo máximo de dos meses, si no concurre cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 29.2 a 4 de este Reglamento para su denegación. En la licencia, que deberá ajustarse a los modelos que se acompañan como anexos XIII y XIV de este Reglamento, deberá constar: su número, el número de inscripción en el Registro, General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas: nombre y apellidos o razón social del titular; vigencia; tipo de actividad; sustancia o sustancias químicas catalogadas y la autoridad que la otorga. 3. Podrá entenderse desestimada la solicitud a los efectos oportunos, si el órgano competente no dictase resolución expresa en el plazo señalado en el apartado anterior, siempre que se haya solicitado y emitido la certificación a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o haya transcurrido el plazo de veinte días establecido en dicho artículo.
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eli/es/rd/1997/06/06/865#art-57