Art. 44
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XISecc. Sección 4.ª Licencia genérica

Art. 44

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En vigor desde 10 jul 1997
La licencia a la que se refiere el artículo anterior se concederá por un período de cuatro años, pudiendo ser renovada, previa solicitud del exportador, con al menos tres meses de anticipación a la finalización del citado período, en la forma y por el procedimiento establecidos en el artículo 28.2 de este Reglamento.
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eli/es/rd/1997/06/06/865#art-44