Art. 43
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XISecc. Sección 4.ª Licencia genérica

Art. 43

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En vigor desde 10 jul 1997
1. La exportación de las sustancias químicas catalogadas estará sujeta a la previa obtención de una «Licencia genérica de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas», expedida, previa solicitud del exportador, por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en función de los criterios de solvencia profesional y de la integridad del solicitante determinados en el artículo 29.2 a 4 de este Reglamento, cuando las sustancias químicas catalogadas de las categorías 2 y 3 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, no sean exportadas a ninguno de los Estados mencionados en los párrafos b) y c) del artículo 9.2 de la indicada Ley, y cuando por el destino de las mismas, el volumen de las corrientes de intercambio que se produzcan u otras circunstancias no haya sospechas del desvío de dichas sustancias químicas catalogadas a la fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. 2. La licencia que se alude en el apartado anterior se ajustará al modelo que se adjunta como anexo X de este Reglamento.
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eli/es/rd/1997/06/06/865#art-43