Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO XI›Secc. Sección 3.ª Licencias individuales
Art. 42
50 / 97En vigor desde 10 jul 1997
1. La exportación de las sustancias químicas catalogadas en las categorías 2 y 3 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, estará sujeta también a la previa obtención de una «Licencia individual de exportación de sustancias químicas catalogadas», expedida, previa solicitud del exportador, para cada operación, por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en función de los criterios de solvencia profesional e integridad establecidos en el artículo 29.2 a 4 de este Reglamento, siempre que no se pueda expedir una licencia genérica de exportación de sustancias químicas catalogadas en los términos establecidos en el artículo 9.3 de la Ley 3/1996, de 10 de enero.
2. La licencia a que se alude en el apartado anterior se ajustará al modelo que figura en el anexo IX de este Reglamento, agotando su vigencia con la realización de la operación correspondiente, y, en todo caso, transcurridos quince días de la fecha prevista para la misma.
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Proeli/es/rd/1997/06/06/865#art-42