Art. 29
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 29

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En vigor desde 10 jul 1997
1. Las autoridades competentes establecidas en el artículo 27 de este Reglamento, estimarán o desestimarán las solicitudes de licencias de actividad que se les hubiesen presentado, o revocarán o suspenderán las licencias por ellas otorgadas y en vigor, en función de la solvencia profesional y de la integridad de los sujetos obligados a su posesión. 2. A tales efectos, podrán considerarse motivos, entre otros, de desestimación de las solicitudes de licencia de actividad, o de revocación de la ya otorgada, la concurrencia de alguna o algunas de las siguientes circunstancias: a) Que el sujeto obligado haya sido sancionado en firme, en los diez años anteriores, en dos o más ocasiones, por el Tribunal de Defensa de la Competencia, por la realización de cualquiera de las conductas prohibidas previstas en el artículo 1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. b) Que el sujeto obligado haya sido condenado en firme, en los diez años anteriores, en dos o más ocasiones por el órgano jurisdiccional competente por la realización de actos de competencia desleal descritos en los ar tículos 5 a 17 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. c) Que el sujeto obligado haya sido sancionado en firme, en los diez años anteriores, por una infracción muy grave o por dos graves en materia de industria, de las previstas en los artículos 31.1 y 31.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. d) Que el sujeto obligado haya sido sancionado en firme, en los diez años anteriores, por una infracción muy grave, o por dos o más infracciones graves de las previstas en el artículo 34 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. e) Que el sujeto obligado haya sido condenado en firme, en los diez años anteriores, en dos o más ocasiones, por publicidad ilícita, de conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. f) Que el sujeto obligado haya sido sancionado en firme por infracción de las normas o acuerdos que impongan restricciones comerciales con determinados Estados impuestas por el Gobierno español, por la Comunidad Europea o por organismos internacionales de los que España forme parte. g) Cuando la persona física o los propietarios, directores, gerentes, o administradores de las personas jurídicas, en el ejercicio de sus funciones, vigente su cargo o representación y en beneficio de dichas personas jurídicas, hayan sido condenados por sentencia firme, en los quince años anteriores, por cualquiera de los delitos siguientes: de insolvencia punible; relativos a la propiedad industrial; relativos al mercado y a los consumidores; societarios; por receptación u otras conductas afines, a excepción de los referidos en el apartado 3 de este artículo; contra la Hacienda pública o contra la Seguridad Social; contra los recursos naturales y el medio ambiente; contra la salud pública, a excepción de los referidos en el apartado 3 de este artículo; de falsificación de documento público, oficial o mercantil; o de contrabando, a excepción del supuesto referido en el apartado 3 de este artículo. h) Cuando la información facilitada se presuma razonablemente que es falsa o incorrecta. i) Hasta que recaiga sentencia absolutoria firme, o auto de sobreseimiento firme, provisional o definitivo, cuando se produzca el procesamiento de las personas indicadas, y en las condiciones previstas, en el apartado 3 de este artículo, por cualquiera de los delitos relacionados en el mismo. j) Cuando concurran otras circunstancias objetivas, debidamente acreditadas, en el sujeto obligado, de las que se deduzca su falta de solvencia profesional o de integridad para realizar actividades cuyo objeto sean sustancias químicas catalogadas. 3. En todo caso, será motivo de denegación o revocación de la licencia solicitada o ya concedida la condena por sentencia judicial firme de la persona física, o de los directores, administradores, gerentes o encargados de las personas jurídicas en el ejercicio de tales funciones, por cualquiera de los delitos siguientes: a) De blanqueo de bienes, tipificado en los artículos 301 y 302 del Código Penal. b) Contra la salud pública, de los tipificados en los artículos 368 a 371 del Código Penal. c) De contrabando, tipificado en el artículo 2.3.a) de la Ley de Represión del Contrabando. 4. También serán motivos de denegación o revocación, en todo caso, de la licencia solicitada o ya concedida la existencia de motivos objetivos de los que se pueda deducir que las sustancias químicas catalogadas, o las mezclas que las contengan, se destinarán a la fabricación ilícita de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como la falta de autorización de la importación de la sustancia por parte del país de destino, cuando la misma sea necesaria. 5. La autoridad competente que otorgó la licencia de actividad podrá decretar la suspensión provisional de la vigencia de la misma, cuando se instruya procedimiento administrativo sancionador contra la persona física o jurídica obligada, o sea demandada o procesada la primera o cualquier director, gerente, administrador o encargado de la persona jurídica, por alguna de las infracciones o delitos que se relacionan en los apartados anteriores. La suspensión podrá mantenerse hasta la fecha en que se dicte resolución o se archiven las actuaciones del procedimiento administrativo, o hasta que se dicte sentencia judicial o auto de sobreseimiento, según los correspondientes supuestos. Cuando la resolución o resoluciones, o la sentencia, sean sancionadoras o condenatorias, la autoridad competente podrá acordar o acordará, teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados 2 a 4 anteriores, la denegación o revocación; y, si se dictase acuerdo de archivo o de sobreseimiento firmes, o resolución o sentencia absolutoria firmes, dejará sin efecto la suspensión acordada.
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eli/es/rd/1997/06/06/865#art-29