Art. 13
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 13

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En vigor desde 10 jul 1997
1. A los efectos establecidos en el artículo 3.1 y 3.2 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, desarrollados en los capítulos II y III del presente título, así como para analizar los documentos y registros que tengan obligación de conservar o llevar de acuerdo con lo previsto en la mencionada Ley, y en el presente Reglamento, los sujetos obligados deberán permitir a los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y de los Servicios de Aduanas, debidamente acreditados, el acceso a sus locales profesionales, aun sin previa comunicación y en cualquier momento. El citado deber incluye no sólo el acceso a aquellos locales donde se lleven a cabo las tareas de administración, dirección y control de las actividades, sino también a aquellos otros donde se ejecuten las operaciones materiales de fabricación, transformación, procesamiento, almacenamiento, distribución, corretaje, transporte, comercialización, importación, exportación, o tránsito, o cualquier otra actividad conexa con las anteriores, que tengan por objeto sustancias químicas catalogadas, o mezclas que las contengan, así como a los lugares donde se hagan declaraciones aduaneras, bien sea a título principal o accesorio de otra actividad, incluyendo las realizadas desde zonas francas, depósitos francos o depósitos aduaneros. 2. Los sujetos obligados, igualmente, y si así les fuese requerido por los funcionarios indicados en el apartado anterior, deberán: a) Presentarles los documentos y registros que de conformidad con la Ley 3/1996, de 10 de enero, y con este Reglamento estén obligados a llevar. b) Facilitarles copia de los documentos o registros que deban llevar. c) Permitirles la toma de muestras, y sacarlas fuera de los locales expresados en el apartado 1. d) Permitirles llevar a cabo recuentos de existencias de sustancias químicas catalogadas, o verificar la ejecución de las operaciones descritas en el apartado 1. 3. De las actuaciones llevadas a cabo al amparo de lo establecido en este artículo, los funcionarios que las hubiesen realizado levantarán acta, por duplicado, ajustada en cada caso, y de acuerdo con las respectivas competencias, a los modelos que se acompañan como anexos I y II de este Reglamento, en la que harán constar las circunstancias de lugar y tiempo en las que aquéllas se hubiesen efectuado, la identidad de los intervenientes, la descripción de dichas actuaciones, y las demás circunstancias de hecho que el sujeto obligado y los referidos funcionarios estimen oportuno consignar en la misma. La citada acta deberá ser firmada por el sujeto obligado, o por su representante legal con poder suficiente, y por los funcionarios presentes que hubiesen realizado las actuaciones, entregándose por éstos mismos una copia de la misma al sujeto obligado o a su representante legal. Si el sujeto obligado, o su representante legal, se negasen a firmar el acta, los funcionarios actuantes dejarán constancia expresa de ello en la misma. Los hechos consignados en el acta gozarán de presunción de certeza, salvo prueba en contrario.
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eli/es/rd/1997/06/06/865#art-13