Art. 11
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 11

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En vigor desde 10 jul 1997
1. Con independencia de las obligaciones reguladas en los capítulos I y II del presente título, los sujetos obligados deberán facilitar, además, previo requerimiento al efecto, a los órganos relacionados en los artículos 7.1 y 64 de este Reglamento, toda la información de la que dispongan sobre las actividades que lleven a cabo y que tengan por objeto sustancias químicas catalogadas. 2. Entre otras informaciones deberán facilitar, si así les fuese requerido, las referidas a los siguientes datos: identidad y domicilio de clientes con los que hayan realizado operaciones comerciales habitual u ocasionalmente, a título oneroso o gratuito, en los últimos cinco años; tipos y cantidades de sustancias químicas catalogadas, o de mezclas que las contengan, con las que hayan realizado habitual u ocasionalmente operaciones en dicho período; cantidades pagadas, en su caso, y formas de pago utilizadas en las referidas operaciones; las vías utilizadas habitual u ocasionalmente para la comercialización o distribución de las sustancias químicas con las que operan, o de las mezclas que las contengan, así como de los procesos industriales en los cuales se han utilizado las mismas; y, usos habituales a los que se destinan dichas sustancias o mezclas.
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eli/es/rd/1997/06/06/865#art-11