Art. Disposición transitoria única

Art. Disposición transitoria única

4 / 32
En vigor desde 30 jun 1997
1. Los bienes, efectos y ganancias, así como sus rentas o intereses, adjudicados al Estado en virtud de sentencia firme dictada en aplicación de lo dispuesto en los artículos 344 bis, e), y 546 bis, f), del Código Penal vigente en la fecha de entrada en vigor de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, que hubiera sido notificada a la Hacienda Pública con anterioridad a la citada fecha de entrada en vigor de esta Ley, y cuya forma de explotación no hubiese sido determinada con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, quedarán sometidos a las disposiciones establecidas en el mismo. 2. Igualmente, quedarán sometidos a las disposiciones del citado Reglamento los bienes, efectos y ganancias, así como sus rentas o intereses, adjudicados al Estado en virtud de sentencia firme dictada por enjuiciamiento de los delitos referidos en el apartado anterior que haya sido notificada a la Hacienda Pública o a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones creada por el artículo 6 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, con posterioridad a la entrada en vigor de ésta, y cuyo destino no hubiese sido determinado con anterioridad a la fecha en que se produzca la entrada en vigor de dicho Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1997/06/06/864#disposicion-transitoria-unica