Art. Disposición final primera

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 30 jun 1997
Se habilita a los Ministros de Economía y Hacienda y del Interior para que, en su ámbito competencial respectivo, dicten cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.
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eli/es/rd/1997/06/06/864#disposicion-final-primera