Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 4.ª Destino de bienes decomisados integrantes del Patrimonio Histórico Artístico
Art. 19
25 / 32En vigor desde 30 jun 1997
1. Declarada la firmeza de una sentencia por el órgano jurisdiccional que la hubiese pronunciado, en la cual se declare el comiso y adjudicación definitiva al Estado de bienes que pudieran ser integrantes del Patrimonio Histórico Español, será notificada a la Mesa en el plazo establecido en el artículo 5.1, procediendo la misma a recepcionarlos en la forma establecida en el artículo 5.3 de este Reglamento. La Mesa trasladará de forma inmediata copia de la citada sentencia al Ministerio de Educación y Cultura, el cual procederá a establecer la adecuada protección jurídica y determinar el valor económico que debe otorgarse a los indicados bienes, de conformidad con la Ley 16/1985, de 25 de junio, notificando en un plazo máximo de tres meses a aquélla sus estimaciones en informe al respecto.
2. La Mesa acordará o, en su caso, instará la colaboración de la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda correspondiente al lugar donde se encuentren, o propondrá al Consejo de Ministros, en los términos establecidos en el artículo 17.2 y 17.4 de este Reglamento, la enajenación de aquellos bienes que, de acuerdo con el informe al que se alude en el apartado anterior, no hubiesen sido considerados como integrantes del Patrimonio Histórico Español, o del Patrimonio Histórico de alguna Comunidad Autónoma, previa audiencia de éstas. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.
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Proeli/es/rd/1997/06/06/864#art-19