Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Enajenación y distribución por la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones de los bienes y caudales del Fondo
Art. 15
21 / 32En vigor desde 30 jun 1997
1. No obstante lo establecido en el artículo 6.3, último párrafo, de este Reglamento, en casos determinados, y de forma motivada, la Mesa podrá acordar que los bienes inmuebles no enajenados sean destinados a la instalación, ampliación o reubicación de dispositivos dedicados a la prevención, asistencia e inserción social y laboral de drogodependientes, así como a la mejora de la ejecución de los servicios de represión, investigación y persecución de los delitos previstos en los artículos 301.1, segundo párrafo, y 368 a 372 del Código Penal, conforme a los criterios aprobados por el Consejo de Ministros, a iniciativa de dicha Mesa.
2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, la Mesa anunciará, mediante inserción gratuita en el «Boletín Oficial del Estado», conjunta o separadamente con el anuncio al que alude el artículo 14.2 de este Reglamento, convocatoria para la asignación de los bienes reseñados, en la que se contendrá, además de otros requisitos, una sucinta descripción de los bienes que pretendan asignarse comprensiva de su naturaleza, situación y superficie. El plazo de solicitud de estos bienes no podrá ser inferior a veinte días ni superior a cuarenta, contados a partir del siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria.
No se incluirán en tal convocatoria aquellos bienes inmuebles que habiendo sido asignados provisionalmente, durante el correspondiente proceso judicial, a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, o al Servicio de Vigilancia Aduanera, éstos hubiesen solicitado de la Mesa su asignación definitiva, una vez firme la sentencia en que se declaró el decomiso.
3. En las solicitudes de asignación que formulen a la Mesa los organismos o entidades, éstos deberán hacer constar el destino o finalidad a los que serán destinados los inmuebles, procediéndose, en caso de omisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 39/1992, de 26 de noviembre. No serán tomadas en consideración las solicitudes en las que se especifique un destino o finalidad que no sea concordante con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.
A las solicitudes que formulen las entidades privadas sin ánimo de lucro de ámbito estatal, deberá acompañarse la certificación a la que se alude en el artículo 14.3 de este Reglamento, con los efectos establecidos en el mismo, en caso de no acompañarse.
No serán estimadas aquellas solicitudes formuladas por tales entidades privadas que no tengan autorizados y, en su caso, homologados todos los centros donde desarrollen sus actividades.
4. En los casos a que se refiere el apartado 1, aunque la titularidad de los inmuebles corresponda al Estado, su uso podrá ser cedido por la Mesa a cualquiera de los destinatarios a que alude el artículo 3.1 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, siempre que lo soliciten, y en los términos y condiciones que se prevean en el acuerdo de cesión y, en su caso, en el convenio suscrito al efecto. Los beneficiarios deberán acreditar ante la Mesa estar en posesión de las correspondientes autorizaciones para realizar en el inmueble las actividades previstas, quedando condicionada la efectiva cesión al cumplimiento de este requisito. El período de cesión de bienes inmuebles a organismos o entidades beneficiarios no integrados en la Administración General del Estado ni dependientes de la misma tendrá una duración máxima de cincuenta años, revirtiendo a su finalización al Fondo, o, en su defecto, al Patrimonio del Estado.
5. La Mesa resolverá sobre las solicitudes presentadas en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria, entendiéndose desestimadas aquellas que no hubiesen sido expresamente resueltas en dicho plazo.
6. Las Comunidades Autónomas podrán proponer a la Mesa ceder el uso de inmuebles a entes locales radicados en su territorio o a entidades privadas sin ánimo de lucro que desarrollen sus actividades en su ámbito territorial. A tal fin, la Mesa, una vez estimada la solicitud, presentada ante la misma, propondrá al Ministro del Interior la suscripción del convenio que regulará la cesión con el correspondiente ente local, o suscribirá el mismo, a través de su Presidente, si se trata de entidades privadas sin ánimo de lucro, previo informe favorable en cualquier caso, de la Comunidad Autónoma donde esté situado el inmueble, informe que deberá ser emitido en un plazo no superior a diez días hábiles, entendiéndose favorable el mismo si no se emite en el citado plazo.
7. Los bienes inmuebles asignados no podrán ser enajenados, arrendados, cedidos ni gravados por los beneficiarios, siendo nulo cualquier pacto o acuerdo al respecto, estándose, a tal efecto, a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Hipotecaria y en el artículo 10.2 de este Reglamento.
8. La Mesa, con la colaboración de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Economía y Hacienda, adoptará las medidas que estime oportunas para vigilar la aplicación efectiva de los bienes inmuebles cedidos a los fines expresados en el acuerdo de cesión y, en su caso, en el convenio, en los términos y condiciones expresados en los mismos.
Si los bienes inmuebles cedidos no fuesen destinados al uso previsto en el acuerdo de cesión, o dejaran de serlo posteriormente, se considerará resuelta la misma y revertirán aquéllos al Fondo regulado por la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, pudiendo la Mesa exigir al cesionario de los mismos, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o deterioros experimentados por los mismos.
La resolución del convenio de cesión será adoptada por acuerdo del Ministro del Interior, a propuesta de la Mesa, en los supuestos en que el mismo hubiese suscrito dicho convenio, y por la Mesa en los demás casos.
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 183, de 1 de agosto de 1997. Ref. BOE-A-1997-17395
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/06/06/864#art-15