Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional segunda
69 / 71En vigor desde 8 jun 2008
De acuerdo con lo establecido en el apartado 8, letra d), de la disposición transitoria primera de la Ley General de Telecomunicaciones, los títulos habilitantes para el ejercicio del derecho de uso privativo de dominio público radioeléctrico con limitación de número deben ser transformados en una concesión demanial en los términos y condiciones siguientes:
a) Las resoluciones expresas transformando los títulos existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Telecomunicaciones deberán dictarse por el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente reglamento. En dichas resoluciones se declarará la anulación del título habilitante actualmente en vigor y su transformación en una concesión de dominio público radioeléctrico independiente de la habilitación de la persona titular de la citada concesión demanial para la prestación del servicio o la explotación de la red de comunicaciones electrónicas.
b) El procedimiento de transformación se iniciará de oficio por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
En el expediente de transformación del título se dará audiencia al titular del mismo, al resto de operadores que tengan asignados derechos de uso privativo de dominio público radioeléctrico dentro de las categorías concretas de títulos habilitantes objeto de transformación a que se refiere el apartado d) de esta disposición, así como a las asociaciones de usuarios.
También se solicitará preceptivamente informe del Servicio Jurídico del Departamento y de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, así como dictamen del Consejo de Estado.
Una vez dictada la resolución de transformación, y sin perjuicio de su notificación a los interesados, se dará traslado para conocimiento a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
c) En las resoluciones expresas por las que se transforman los títulos se establecerán los derechos y obligaciones que se declaran subsistentes de los actualmente previstos en los correspondientes títulos. También podrán incluirse otras obligaciones por razones de servicio público e interés general, así como las que se consideren necesarias para preservar las condiciones de competencia en el mercado.
Asimismo, en las condiciones generales y específicas que se establezcan, se tendrán en cuenta las que resulten necesarias para su adecuación al presente reglamento, al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y a la normativa de la Unión Europea que, en su caso, resulte de aplicación, en especial, la referida a los principios de neutralidad tecnológica y de los servicios. Dichas condiciones deberán ser, en todo caso, proporcionadas, transparentes y no discriminatorias, La transformación del título no dará derecho a indemnización alguna. En todo caso, se mantendrá el plazo de vigencia para el cual fueron otorgados.
d) Los títulos habilitantes para el ejercicio del derecho de uso privativo de dominio público radioeléctrico con limitación de número objeto de transformación son las concesiones procedentes de las extintas:
i. Licencias individuales de tipo C2 para el establecimiento y explotación de redes públicas fijas de acceso radio en la banda de 26 GHz.
ii. Licencias individuales de tipo C2 para el establecimiento y explotación de redes públicas fijas de acceso radio en la banda de 3,4 a 3,6 GHz.
iii. Licencias individuales de tipo B2 para el establecimiento de la red de telecomunicaciones necesaria y para la explotación del servicio de comunicaciones móviles de tercera generación.
iv. Licencias individuales de tipo B2 para la prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática en su modalidad GSM.
v. Concesiones para la prestación pública del servicio de radiocomunicaciones móviles terrestres en grupos cerrados de usuarios.
vi. Concesiones para la prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de radiocomunicaciones móviles terrestres en grupos cerrados de usuarios.
vii. Licencias individuales de tipo B2 para la prestación del servicio de comunicaciones móviles personales en su modalidad DCS 1800.
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Proeli/es/rd/2008/05/23/863#disposicion-adicional-segunda