Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 3 abr 2011
De conformidad con lo previsto en el artículo 29, y sin perjuicio de su modificación por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la relación de bandas de frecuencias en las que, por ser precisa la garantía del uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico, se limita el número de concesiones para su uso es, inicialmente, la siguiente: a) 790aa 862 MHz. b) 880 a 915 y 925 a 960 MHz. c) 1.710 a 1.785 y 1.805 a 1.880 MHz para redes terrestres. d) 1.900 a 2.025 y 2.110 a 2.200 MHz. e) 2.500 a 2.690 MHz. f) 3,4 a 3,6 GHz. Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto 458/2011, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2011-5936 .

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eli/es/rd/2008/05/23/863#disposicion-adicional-primera