Art. 5
Título TÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 8 jun 2008
1. A fin de lograr la utilización coordinada y eficaz del dominio público radioeléctrico, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, aprobará el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para los diferentes tipos de servicios de radiocomunicación, de acuerdo con las disposiciones de la Unión Europea, de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), y del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), definiendo la atribución de bandas, subbandas, frecuencias, canales y los circuitos radioeléctricos correspondientes, así como las demás características técnicas que pudieran ser necesarias. 2. Asimismo, el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, de acuerdo con la reglamentación internacional sobre atribución y adjudicación de bandas y asignaciones de frecuencia, y con las disponibilidades nacionales e internacionales del espectro de frecuencias radioeléctricas y la demanda social, podrá establecer, entre otras, las siguientes previsiones: a) La reserva de parte del dominio público radioeléctrico para servicios determinados. b) Preferencias de uso por razón del fin social del servicio a prestar. c) Delimitación de las bandas, canales o frecuencias que se reservan a las Administraciones Públicas o entes públicos de ellas dependientes para la gestión directa de sus servicios. d) Previsión respecto de la explotación en el futuro de las distintas bandas de frecuencias, fomentando la neutralidad tecnológica y de los servicios. 3. En el proceso de elaboración del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias será de aplicación el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones someterá a consulta pública los proyectos correspondientes.
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eli/es/rd/2008/05/23/863#art-5