Art. 42
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 42

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En vigor desde 8 jun 2008
1. El titular de los derechos de uso a ceder o del título a transferir deberá encontrarse, a la fecha de autorización de la transmisión, al corriente del cumplimiento de cualquier obligación inherente al título habilitante del que es titular. En el caso del abono de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, se entenderá que se está al corriente del cumplimiento de esta obligación cuando, en el procedimiento de impugnación en vía administrativa o contencioso-administrativa interpuesto contra la liquidación de la tasa, se hubiese acordado la suspensión del acto impugnado. 2. El nuevo titular del título o de los derechos de uso deberá reunir las condiciones que, de acuerdo con la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, resulten exigibles para la explotación de la red o la prestación del servicio al que se pretende destinar los derechos o el título obtenido, así como deberá cumplir todos los requisitos exigidos en el presente reglamento para la obtención del título habilitante. 3. Las condiciones técnicas de uso de los derechos cedidos o de los títulos transferidos se ajustarán, en cualquier caso, a las establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, en los planes técnicos correspondientes y en este reglamento, así como a las que, en su caso, estén fijadas en acuerdos internacionales, normativa de la Unión Europea y acuerdos de coordinación de frecuencias con otros países. Asimismo, se deberán respetar las condiciones técnicas de uso que, en su caso, existieran en el título original, como las limitaciones derivadas de servidumbres radioeléctricas, limitaciones por razones de compatibilidad entre servicios, niveles máximos de emisión y protección de los centros de control de emisiones radioeléctricas de la Administración, entre otras.
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eli/es/rd/2008/05/23/863#art-42