Art. 40
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 40

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En vigor desde 8 jun 2008
Toda transferencia de títulos habilitantes y toda cesión de derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico debe ser autorizada previamente por el órgano competente para el otorgamiento del título. El negocio jurídico de transferencia o de cesión efectuado que no tenga esa autorización administrativa previa será nulo de pleno derecho y se tendrá por no celebrado.
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eli/es/rd/2008/05/23/863#art-40