Art. 37
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Uso del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y televisión

Art. 37

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En vigor desde 8 jun 2008
1. Al derecho de uso del dominio público radioeléctrico destinado a la prestación de servicios de radiodifusión sonora y televisión a través de redes de satélites le será de aplicación lo dispuesto en las secciones 1.ª y 2.ª de este capítulo. 2. El derecho de uso privativo del dominio público radioeléctrico planificado para la prestación de servicios de televisión digital en movilidad y otros servicios adicionales, cuando no se realice a través de redes de satélite, se otorgará de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable y, en su caso, en los planes técnicos nacionales. 3. Para los restantes supuestos de prestación de servicios de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres, el derecho de uso de dominio público radioeléctrico se otorgará, de conformidad con lo previsto en los planes técnicos nacionales, por la Administración de las Telecomunicaciones mediante concesión demanial aneja a quien disponga del correspondiente título habilitante para la prestación de dichos servicios de difusión. 4. La utilización del dominio público radioeléctrico para redes punto a punto de transporte de señales de los servicios de radiodifusión sonora y de televisión quedan excluidas de lo dispuesto en este artículo y les será de aplicación lo dispuesto en el presente reglamento con carácter general.
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eli/es/rd/2008/05/23/863#art-37