Art. 36
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Uso del dominio público radioeléctrico para su explotación mediante la utilización de recursos órbita-espectro

Art. 36

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En vigor desde 8 jun 2008
1. A las solicitudes de otorgamiento de derechos de uso privativo de dominio público radioeléctrico para su explotación en redes de comunicaciones electrónicas que utilicen satélites les será de aplicación lo establecido en los capítulos I y II del título IV, sin perjuicio de las especialidades enumeradas en este artículo. 2. Los solicitantes de estos derechos de uso deberán acreditar fehacientemente que disponen o están en condiciones de disponer de la capacidad de segmento espacial correspondiente proporcionada por el titular de la infraestructura satelital. La falta de acreditación de este requisito será causa de denegación de la solicitud por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones. 3. El otorgamiento del título habilitante del uso del dominio público radioeléctrico para el acceso a estaciones terrenas de enlace con una estación espacial, cuya titularidad corresponda a una Administración extranjera, o la prestación de servicios basados en la misma requerirá, sin perjuicio de los acuerdos internacionales celebrados por el Estado español, el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) La estación espacial deberá estar inscrita en el Registro Internacional de frecuencias de la UIT. b) Deberá existir un acuerdo de reciprocidad expreso que reconozca a las personas físicas o jurídicas españolas el derecho a prestar servicios similares en el país del que sea nacional la persona física o jurídica solicitante del título habilitante.
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eli/es/rd/2008/05/23/863#art-36